- El contexto social y cultural de los derechos. Los rasgos generales de evolución
- La filosofía de los derechos humanos
El siglo XVIII, el siglo de las luces, es el tiempo de los derechos, el momento de maduración del concepto de derechos humanos, aunque todavía no se presentará en toda su complejidad, en la plenitud de todos sus perfiles. El siglo XIX añadirá los derechos sociales y el XX, los restantes derechos de la persona situada y concreta. […]
Se consolidan en este siglo algunas ideas fuerza y algunas tendencias que se inician en los siglos anteriores, como la tolerancia, el progreso de la ciencia, la implantación de la burguesía y del capitalismo, el proceso de secularización, la distinción entre Derecho y moral y aparecen otras inexistentes con anterioridad o apenas apuntadas como la idea de civilización, la crítica social, la relación de la libertad con la Ley o el cosmopolitismo. En resumen, la Ilustración arraiga y desarrolla los rasgos de la modernidad y es fuente de la cultura de la modernidad”.
Dr. Gregorio Peces-Barba, 2001, “Derecho, sociedad y cultura en el siglo XVIII”
Es curioso constatar como una teoría -la de los derechos- y una clase social -la burguesía-, tan comprometidas con lo concreto, echaran mano de planteamientos tan abstractos y discutibles desde el punto de vista filosófico, pero que habrían de transformarse en elementos de inspiración de los hombres de acción de los siglos XVII y XVIII.
Quizá esta interpretación pueda ser objetada, utilizando para ello el argumento de que está confundiendo el resultado final de unas teorías con el desarrollo histórico de las mismas. Sin embargo, creo que una buena parte de los autores contractualistas del siglo XVII y la, prácticamente, totalidad de los del siglo XVIII eran conscientes de que bajo la envoltura de esas dos ficciones teóricas se encontraba el alumbramiento de un nuevo principio de legitimidad, el democrático, que iba a conquistar y condicionar los hechos futuros.
Dr. Eusebio Fernández, 2001, “La aportación de las teorías contractualistas”.
Los derechos que a lo largo de los siglos XVII y XVIII serán reconocidos en Inglaterra, Francia y los Estados Unidos como derechos naturales, los mismos derechos que durante el siglo XIX serán denominados por la doctrina y jurisprudencia alemana y francesa como derechos públicos subjetivos y los mismos derechos que después de la Segunda Guerra Mundial y del proceso constitucional que experimenta la Europa continental occidental con posterioridad a ésta serán conocidos como derechos humanos y también como derechos fundamentales no son un concepto realmente novedoso ni siquiera cuando originalmente se configuran como derechos “naturales” en el siglo XVII, habida cuenta de que, si bien con otro carácter, al menos embrionariamente ya habían sido intuidos en otras normativas, tales como el denominado “Derecho de Indias” elaborado ad hoc para minimizar el impacto que experimentaron los habitantes del Nuevo Mundo con la llegada y el establecimiento de los colonos españoles, normativas todas que son encuadradas hoy en lo que se considera no tanto la historia como la “prehistoria” de los derechos fundamentales.
Dr.Javier Santamaría, 2001, “Los textos ingleses”
