La reforma de la Constitución: el demos y la ley
- D. Alfonso Guerra
- D. Francesc de Carreras
- D. José María Mohedano (moderador)
Presentación Historia de los derechos fundamentales, tomo IV, siglo XX
- D. Massimo Latorre
- D. D. Ángel Llamas
- D. Eusebio Fernández (moderador)
Abre la jornada el catedrático de Derecho constitucional Francesc de Carreras abordando las cuestiones: ¿Cuando es conveniente realizar una reforma constitucional? y ¿Qué debería ser abordado en el caso de la CE78?.
Sobre la primera de las cuestiones, antepuso el carácter de la norma constitucional como garantía de unidad y de estabilidad y alerta sobre el hecho de que reformar un aspecto de la Constitución repercute innegablemente en el resto de aspectos regulados por la misma. Por tanto, una posible reforma de la Constitucion exige “cautela, inteligencia política y prudencia”. Aun siendo evidente que la Constitución debe poder ser reformada, acota, por un consenso equivalente al que la formó ya que, el consenso es lo que le aporta la validez de origen y que, una vez aprobada, se trata de la Constitución “de todos”. En cuanto a la segunda de las cuestiones, comentada posteriormente también por Alfonso Guerra, apunta el profesor a dos elementos que han funcionado mal en la Constitución española. Por un lado, la representación política; por otro, la organización territorial. Respecto del primero, critica la monopolización de la democracia por parte de los partidos políticos. Abunda diciendo que el sistema está diseñado de forma que los partidos mayoritarios no tienen interés en redistribuir el voto de formas más equitativas.
D. Alfonso Guerra, hilando con lo anterior, critica que los nacionalismos impidan una buena organización territorial, más racional. Además de entender la descentralización como separación y no como integración, que es “lo que significa realmente el federalismo”, entienden que la Constitución española de 1978 deja abierta la puerta a la asunción de competencias de forma creciente. En este sentido, añade, en la Constitución sólo deberían reflejarse las competencias exclusivas del Estado y no un elenco de competencias que las distintas Comunidades Autónomas puedan asumir. Finaliza con la polémica, servida hoy en día, acerca del “café para todos” preguntándose si la igualación entre las competencias de las Comunidades Autónomas es una buena solución.
Por su parte, Alfonso Guerra, no duda en afirmar que “existen razones que justifiquen reformar ahora la Constitución”. Señalando uno a uno los artículos que él propondría reformar, sumó más de 90 artículos que habría que modificar. Entre los mismos se encontraban desde cambios menores, como el de la inexistencia de un rey consorte (discriminatorio a su entender), cuestiones poco controvertidas como la reforma del Senado, hasta elementos de una pesada carga teórica como la calificación de los derechos sociales como principios rectores. Con el enorme listado de artículos, pretendía el orador, criticar que el debate sobre la reforma constitucional se limitaba a “Cataluña” y que esto era básicamente responsabilidad del nacionalismo catalán.
Desde el conocimiento que le aporta el haber sido propuesto como uno de los ponentes constitucionales junto a Gregorio Peces-Barba por parte del PSOE (responsabilidad a la que más adelante renunciaría para dar entrada a un representante nacionalista: Miquel Roca) indicó que el título VIII de la Constitución se ideó expresamente. “Fue creado para implicar a los nacionalismos en la construcción de la nación”. Testigo, además, de los debates sobre el proyecto de Constitución, destapó el hecho de que los partidos nacionalistas no aceptaron la enmienda que daba cabida a la autodeterminación.
Por último, en una reflexión política de calado, critica que los nacionalismos, al no querer resolver el modelo de Estado juegan con el choque de legitimidades que suponen los “derechos históricos” y la democracia, es decir, oponen como un enfrentamiento encharcado el consenso y aprobación “en todas las provincias de España” de la legitimidad de la Constitución (que ordena legalmente el régimen jurídico en todas las comunidades autónomas) respecto del llamado “derecho a decidir”.